Diccionario de términos inmobiliarios. ¿Cómo se clasifica el territorio?
Al leer los diferentes anuncios inmobiliarios es habitual tener dudas sobre lo que significa cada uno o tener claras las diferencias entre unos y otros. No te preocupes, hoy te lo explicamos todo.
FINCA : El concepto de finca no viene definido expresamente ni por la Ley Hipotecaria, ni por el Código Civil, por eso la doctrina ha preferido distinguir entre “finca en sentido material” (porción de terreno formada por una línea poligonal y objeto de propiedad) y “finca en sentido registral o hipotecaria.
La unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando, conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el Registro de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral.
FINCA URBANA: Finca consistente en un terreno con o sin edificio dentro de la ciudad o en terreno urbanizable. las fincas urbanas son la oposición a la finca rústica. Por tanto, al contrario de lo que ocurre con las rústicas, cuando hablamos de fincas urbanas nos referimos generalmente a edificaciones habitables que están adheridas a una porción de suelo, cuyo destino es el uso urbano. En estos casos las construcciones pueden ir tanto destinadas a convertirse en viviendas, como a comercios o industria.
FINCA RÚSTICA: es la superficie de terreno que se destina a la explotación agraria, pecuaria o forestal. Desde el punto de vista urbanístico, se trata de un suelo no urbano, por carecer de las obras de urbanización que lo convertirían en un solar apto para construir, o urbanizable. Por tanto, las posibilidades de construir en una finca rústica están muy limitadas por la ley. Dependiendo de la comunidad autónoma, el municipio y las calificaciones básicas de suelo rústico protegido y suelo rústico común, necesitamos una superficie mínima (comúnmente 14.000 m2) para poder edificar una vivienda unifamiliar.
Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears , clasificará la totalidad del territorio del término municipal en todas o alguna de las clasificaciones de suelo siguientes: urbano, urbanizable y rústico.
SUELO URBANO.- Constituyen el suelo urbano:
- a) Los terrenos que el planeamiento urbanístico general incluya de manera expresa en esta clase de suelo porque hayan sido legalmente sometidos al proceso de integración en el tejido urbano y dispongan de todos los servicios urbanísticos básicos.
- b) Los terrenos que, en ejecución del planeamiento urbanístico, alcancen el grado de urbanización que este determina.
SUELO URBANIZABLE.- Constituyen el suelo urbanizable los terrenos que el planeamiento urbanístico general municipal, de acuerdo con las determinaciones y los límites del plan territorial insular correspondiente, clasifique así porque los considera adecuados para garantizar el crecimiento y las necesidades de la población y de la actividad económica.
SUELO RÚSTICO. – Constituyen el suelo rústico los terrenos que el planeamiento urbanístico general preserve de los procesos de desarrollo o transformación urbanística, mediante su ordenación y la protección de los elementos de identidad que les caractericen en función de sus valores agrícolas, forestales, pecuarios, cinegéticos, naturales, paisajísticos o culturales, y su aportación a la defensa de la fauna, la flora y el mantenimiento del equilibrio territorial y ecológico. También constituyen suelo rústico los terrenos no clasificados expresamente como urbanos o urbanizables por el planeamiento urbanístico general. Según la intensidad de la protección, el planeamiento diferenciará en esta clase de suelo las calificaciones básicas de suelo rústico protegido y suelo rústico común.
TERRENO.- Es un espacio de tierra sobre el cual generalmente y más comúnmente se puede construir casas, edificios, negocios, locales, entre otros o bien cultivar la tierra
PARCELA.- la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente.
SOLAR.- Tendrán la consideración de solar los terrenos clasificados como suelo urbano que sean aptos para la edificación, según la calificación urbanística, y cumplan los siguientes requisitos:
- a) Linden con espacio público.
- b) Dispongan efectivamente, a pie de la alineación de la fachada de la parcela colindante con espacio público, de los servicios urbanísticos fijados por el planeamiento urbanístico y, como mínimo, de los básicos señalados en el artículo 22 de la presente ley. (Viaria pavimentada, abastecimiento de agua, suministro de energía eléctrica, alumbrado público y saneamiento de aguas residuales)
Cuando la parcela linde con más de un espacio público, el requisito de los servicios de suministro y evacuación sólo será exigible en uno de ellos. El simple hecho de que el terreno linde con carreteras y vías de conexión interlocal o con vías que delimiten el suelo urbano no implicará que el terreno tenga la condición de solar.
- c) Tengan señaladas las alineaciones y las rasantes, en el caso de que el planeamiento urbanístico las defina.
- d) No hayan sido incluidos en un ámbito sujeto a actuaciones urbanísticas pendientes de desarrollo.
- e) Se hayan cedido, en su caso, los terrenos exigidos por el planeamiento para destinarlos a espacios públicos con vistas a regularizar alineaciones o a completar la red viaria.
* Tener la condición de solar será requisito imprescindible para que se pueda otorgar la licencia de edificación.
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